Reforma Tributaria

1.Pensiones: 

A partir del año 2023 Exención del Impuesto sobre la renta a las pensiones que no excedan anualmente de 1.790. UVT-(equivale a $68.027.000 año 2022) 

 2.Exención del 25% pago laboral.

Eliminación de la exención anual del 25% sobre los pagos laborales, que exceda de setecientos noventa (790) UVT. (equivale a $30.023.160 año 2022)  

3. Dividendos para personas naturales residentes fiscales en Colombia

Aplicación de la Tabla progresiva prevista para personas naturales residentes (artículo 241 E.T), a los dividendos distribuidos con cargo a utilidades que ya fueron gravadas en las sociedades.

Para los dividendos sobre utilidades que no fueron gravadas al nivel de la sociedad, primero se les aplica la tarifa corporativa de renta (35%) y después se les aplica la Tabla progresiva.

Los dividendos recibidos de sociedades extranjeras también tributaran por tabla.

Las sociedades nacionales que paguen los dividendos deberán practicar una retención en la fuente del 20%.

4. Dividendos para no residentes fiscales en Colombia y entidades extranjeras

El impuesto de dividendos será del 20% para estos contribuyentes.

5. Determinación renta liquida cédula general.

a.      Total ingresos PN menos dividendos.

b.      Menos INCR.

c.      Menos rentas exentas  y deducciones especiales, no pueden exceder del 40% de los ingresos totales menos INCR, tampoco pueden exceder de 1.210 UVT anuales.

d.      Para la depuración de rentas  laborales, los independientes deberán optar entre restar costos y gastos  imputables y procedentes, o la renta exenta del 25%.

e.      Para la depuración de rentas no laborales o de capital se pueden restar costos y gastos  imputables y procedentes.

 

6. Impuesto permanente al patrimonio

SUJETOS PASIVOS.

a. Personas naturales residentes– sucesiones ilíquidas, residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta y regímenes sustitutivos.

b. Personas naturales nacionales o extranjeras no residentes, sobre el patrimonio poseído directamente en el país o indirectamente a través de establecimientos permanentes, salvo excepciones tratados internacionales y derecho interno.

c. Sociedades y entidades extranjeras no declarantes de renta, sobre bienes poseídos en Colombia diferentes a acciones cuentas por cobrar o inversiones de portafolio, se exceptúan los  que sean arrendadores de leasing

 

HECHO GENERADOR.

Posesión al 1º de enero de cada año de un patrimonio líquido (activos fiscales menos pasivos fiscales) igual o superior a 72.000 UVT ($2.736.288.000 AÑO 2022)

CAUSACIÓN

La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1 de enero de cada año.

BASE GRAVABLE.

Patrimonio líquido al 1º de enero de cada año

Reglas especiales para determinar el valor de las acciones poseídas directa o indirectamente (a través de vehículos-fiducias o de inversión colectiva), derechos en trust, fundaciones de interés privado etc.

·       Acciones poseídas directa o indirectamente que no coticen en bolsa: será el valor intrínseco que resulte de dividir el patrimonio líquido de la receptora de la inversión entre el número de acciones en circulación.

·       Acciones que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN: será al valor de cotización al último día del cierre del mercado del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.

·       En el caso de las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior: el valor patrimonial corresponderá al patrimonio neto subyacente.

·       Será el Beneficiario final quien tiene la obligación legal de incluir estos activos en su declaración del impuesto al patrimonio.

TARIFA

El impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

·       Desde Hasta 0 UVT hasta 72.000 uvt= 0,0%

·       Desde  72.000 UVT hasta  122.000 UVT= 0,5% (Base Gravable en UVT menos 73.000 UVT) x 0,5%.

·       Desde 122.000 UVT en adelante= 1,0% (Base Gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0% +250 UVT)

 

7. Impuesto de ganancias ocasionales

Será del 30% para (i) no residentes fiscales,  (ii) sociedades o entidades extranjeras, (iii) Sociedades nacionales

Para las personas naturales residentes fiscales será de acuerdo con la tabla progresiva de renta del artículo 241 del E.T.

8. Tarifas especiales de renta

Eliminación de las tarifas diferenciales del 9%. Conservación de esa tarifa hasta el vencimiento del plazo para aplicarla para aquellos contribuyentes que cumplieron con anterioridad con las condiciones y tienen una situación jurídica consolidada. 

9. Gastos no deducibles

No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares, todos los cuales serán considerados ingreso en especie para sus beneficiarios. 

10. Sede efectiva de administración

Para determinar la sede efectiva de administración en colombia de una sociedad extranjera, deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad. 

11. Presencia económica significativa

Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan una presencia económica significativa serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles.

Se entenderá que una persona no residente tendrá una presencia económica significativa en Colombia siempre que mantenga una interacción deliberada sistemática con usuarios o clientes en Colombia. Específicamente, se configura una presencia económica significativa siempre que la persona no residente: 

– Obtenga ingresos brutos de 31.300 UVT o más durante el año gravable por transacciones que involucren bienes o servicios con personas en Colombia; o 

–  Utilice un sitio web colombiano, un dominio colombiano (.co); o

– Mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con 300.000 o más usuarios colombianos durante el año gravable, incluyendo la posibilidad de visualizar precios en pesos (COP) o permitir el pago en pesos (COP).

Estas reglas se aplicarán de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto. 

Las personas que se encuentren cubiertas por un acuerdo internacional suscrito por Colombia respecto de la tributación de los beneficios empresariales se regirán por lo dispuesto en dicho acuerdo.

12. Derogatorias

DEROGATORIAS TEXTO NORMAS DEROGADAS
incisos 2 y 4 del artículo 36-1 No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.

Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

el artículo 36-3,

ARTICULO 36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS.  La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.
Articulo 57-1 Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan.
Articulo 66-1 DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DEL CAFÉ. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.
Articulo 126 ARTICULO 126. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS MUTUOS DE INVERSION Y FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. <Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990> Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez.
el parágrafo transitorio del artículo 143-1 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las inversiones amortizables de que trata el numeral 1 de este artículo, que se efectúen entre el 1o de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2027, serán amortizables por el método de línea recta en un término de 5 años. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, se aplicará lo previsto en el numeral 2 de este artículo
numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 3.  Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.

4.  Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.

5.Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.

los numerales 1, 2, literales a), b), c) y d)

del numeral 4, 5, 6 y 8 del artículo 235-2

1.      Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de cinco (5) años,

2.      Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad..

4.      Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario:

a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;

b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;

c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;

d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;

5.      Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

6. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.

8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.

el artículo 235-4 Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagradas en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con este.
artículo 257-2 ARTÍCULO 257-2. DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA INMUNIZACIÓN DE LA POBLACIÓN COLOMBIANA FRENTE A LA COVID-19 Y CUALQUIER OTRA PANDEMIA. Las donaciones que realicen las personas naturales residentes y las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta de la tarifa general a la Subcuenta de Mitigación de Emergencias – COVID19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o a cualquier otra subcuenta, destinadas a la adquisición de vacunas, moléculas en experimentación, anticipos reembolsables y no reembolsables para el desarrollo de vacunas, transferencia de ciencia y tecnología, capacidad Instalada en el territorio nacional y todas las actividades tendientes a lograr la Inmunización de la población colombiana frente al Covid-19 y cualquier otra pandemia, darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta, equivalente al 50% de la donación realizada en el año o periodo gravable. El presente tratamiento no podrá aplicarse con otros beneficios o aminoraciones tributarias
artículo 306-1, ARTICULO 306-1. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS HIPICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE CARRERAS.

Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de 410 UVT, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario

artículo 317 ARTICULO 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
Artículos

28 y 30 de la Ley 98 de 1993

ARTÍCULO 28. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.

ARTÍCULO 30. La inversión propia totalmente nueva, que efectúen las personas naturales o jurídicas en ensanche o apertura de nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas, será deducible de la renta bruta del inversionista para efectos de calcular el impuesto sobre la renta y complementarios hasta por un valor equivalente a 10.000 UVT.

la expresión “, los cuales estarán excluidos de IVA, y

exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM” contenida en el

inciso 1 del artículo 19 de la Ley 191 de 1995

En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
el artículo 4 de la Ley 345 de 1996 EFECTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos para la Seguridad no serán deducibles en el Impuesto sobre la renta y complementarios.

El valor de los Bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del patrimonio base de renta presuntiva. Los rendimientos originados en los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta.

inciso 5 del artículo 46 de la Ley 397 de 1997 La renta que los industriales de la cinematografía (productores, distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, será exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre la renta.
artículo 5 de la Ley 487 de 1998 ARTÍCULO 5o. EFECTO EN EL IMPUESTO DE RENTA. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Solidaridad para la Paz, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios.

El valor de los bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del patrimonio base de renta presuntiva, Los rendimientos originados en los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

artículo 97 de la Ley 633 de 2000 ARTICULO 97. DEDUCCIÓN POR NUEVAS INVERSIONES REALIZADAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO EN LAS ZONAS APARTADAS DEL PAÍS. Las aerolíneas privadas que incrementen el número de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerolíneas estatales, a las zonas apartadas del país que presentan serias dificultades de acceso, podrán deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, que sean necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del país, siempre y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de otras deducciones previstas en el Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta norma.

El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.

artículo 16 de la Ley 814 de 2003 ARTÍCULO 16. BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA DONACIÓN O INVERSIÓN EN PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado.

Inciso segundo del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012 Las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o posproducidas en Colombia de manera total o parcial cuando sean previamente aprobadas por el Comité Promoción Fílmica Colombia, darán derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia, descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.
artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado.
artículo 365 de la Ley 1819 de 2016 ARTÍCULO 365. INCENTIVO A LAS INVERSIONES EN HIDROCARBUROS Y MINERÍA. Como incentivo al incremento de las inversiones en exploración de hidrocarburos y minería el Gobierno nacional podrá otorgar, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un Certificado de Reembolso Tributario (CERT) a los contribuyentes que incrementen dichas inversiones, el cual corresponderá a un porcentaje del valor del incremento. El valor del CERT constituirá un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para quien lo percibe o adquiere y podrá ser utilizado para el pago de impuestos de carácter nacional administrados por DIAN.
Artículos 180 y 268 de la Ley 1955 de 2019 ARTÍCULO 180. PROYECTOS DE ECONOMÍA CREATIVA. El Ministerio de Cultura podrá realizar una convocatoria anual de proyectos de economía creativa en los campos definidos en el artículo 2o de la Ley 1834 de 2017, así como planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008, e infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas previstos en el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, respecto de las cuales las inversiones o donaciones recibirán similar deducción a la prevista en el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012. Los certificados de inversión que se generen para amparar el incentivo serán a la orden negociables en el mercado.

ARTÍCULO 268. ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE) PARA LA GUAJIRA, NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. Créese un régimen especial en materia tributaria para los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, para atraer inversión nacional y extranjera y así contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de su población y la generación de empleo.

<Inciso modificado por el artículo 147 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud.

artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020 ARTÍCULO 15. TRATAMIENTO DE ALGUNAS RENTAS DE DEUDORES EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 1116 DE 2006, EL DECRETO 560 DE 2020 Y ESTE DECRETO LEGISLATIVO. <Cumplimiento del período para el cual fue expedido> Para el año 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas; sanciones o intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida, cuando dichos rendimientos, ganancias, rebajas, descuentos o quitas se presenten o sean el resultado y parte de los acuerdos de reorganización celebrados o modificados en el marco del régimen de la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el presente decreto legislativo.

Igualmente, de manera excepcional, para los deudores contribuyentes en los períodos gravables 2020 y 2021, las ganancias ocasionales obtenidas en virtud de lo establecido en este artículo podrán ser compensadas con las pérdidas ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga acumuladas del contribuyente al tenor del artículo 147 del Estatuto Tributario.

artículo 30 de la Ley

2133 de 2021

ARTÍCULO 30. Adiciónese el parágrafo 8o al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Parágrafo 8o. Las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%”.

artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 ARTÍCULO 37. DÍAS SIN IVA. Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), sin derecho a devolución y/o compensación, los bienes corporales muebles señalados en el artículo siguiente, que sean enajenados dentro del territorio nacional dentro de los periodos que defina el Gobierno nacional mediante decreto. Los periodos de la exención en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), podrán ser hasta de tres (3) días al año y se regirán por la hora legal de Colombia.
Leyes 2238 de

2022 y 2240 de 2022.

2238.Por medio del cual se incluye al distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y ecoturístico de Buenaventura en el régimen de tributación especial de la zona económica y social especial (lese) y se dictan otras disposiciones»

2222.Promocion de la bici segura

2240.»Por medio de la cual se crea una zona económica y social especial (zese) para el distrito de Barrancabermeja»